Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento contra sentencia sobre convocatoria del pleno extraordinario del ayuntamiento efectuada como consecuencia de la presentación de una moción de censura. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la convocatoria para votar la moción de censura constituye un acto de trámite cualificado o un mero acto de trámite no recurrible. El TS responde que la convocatoria del pleno extraordinario para el debate y votación de una moción de censura conforme al artículo 197.1 de la LOREG, viene impuesta ope legis una vez que el secretario municipal extienda la diligencia tras constatar que la moción de censura reúne las exigencias de los apartados a) y b) del artículo 197.1 de la LOREG, luego no es un acto de trámite cualificado del artículo 25.1 de la LJCA a los efectos de su impugnación aislada.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado del montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: La Sala declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Real Decreto 461/2021, de 22 de junio, de indulto. La Sala afirma la inexistencia del interés concreto invocado por los recurrentes, concluyendo que el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario.
Resumen: Descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: Descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. Y todo eelo con motivo de la orquiectomia que se le practicó.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que interviene en el mercado de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al entender que ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción muy grave que le imputa la Comisión, cual era la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de mercado mediante la participación pactada en licitaciones de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente para concluir que dicha conducta ha quedado suficientemente probada. Además, confirma la calificación de la infracción como única y continuada de acuerdo con la jurisprudencia europea elaborada en torno a esta clase de infracciones. Finalmente, y en contra de lo alegado por la recurrente, supone proporcionada y suficientemente motivada la multa impuesta. Por ello, desestima el recurso y confirma la sanción.
Resumen: Se recurre en este caso el acuerdo de la CNMC por el que dispuso la incoación de expediente sancionador frente a la empresa actora por la supuesta comisión de una infracción de competencia. La sentencia declara al respecto que debe tenerse presente, de un lado, que la resolución recurrida se limita a incoar, es decir, a iniciar un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos considerados por el que terminó con la sanción anulada por la Audiencia Nacional, sin disponer ninguna medida cautelar ni establecer restricción alguna sobre el recurrente, por lo que sus efectos se limitan a la apertura de un procedimiento, aunque sea sancionador. recuerda, por otra parte, la jurisprudencia sobre la naturaleza, a efectos de su impugnabilidad, de los actos que incoan, en general, procedimientos restrictivos de derechos o que pueden comportar, de alguna manera, medidas aflictivas para los recurrentes, jurisprudencia que insiste en que, si no acuerdan ninguna otra cosa que la apertura de un expediente, son actos de trámite no cualificados y, en consecuencia, no susceptibles de recurso. Sobre la base de tales consideraciones, la Sala concluye que el recurso resulta inadmisible conforme a los artículos 25 y 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción.
Resumen: La sentencia recuerda los precedentes jurisprudenciales en la materia, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la propia Sala. Con ese fundamento se analiza la resolución impugnada a la vista de las alegaciones de la parte actora y se concluye que el apartado de la resolución relativo a los vuelos insulares con la península, incurre en un defecto de motivación que se concreta en la violación de los principios de razonabilidad y la proporcionalidad. De entrada, la fijación del porcentaje del 90% es fruto de una proyección teórica y no se realiza sobre vuelos y datos concretos y efectivos, sin tener en cuenta, además, que las rutas aéreas en cuestión estaban servidas también por otras compañías, extremo de particular importancia y que debió necesariamente tenerse en cuenta dado el carácter singular de la insularidad.
Estas deficiencias bastan para concluir la falta de motivación, omitiéndose el examen de datos esenciales con base en un análisis puramente teórico de los datos e hipotético sobre el comportamiento del consumidor.
No se analizan para los vuelos peninsulares las posibilidades de transporte alternativas como el tren de alta velocidad. A ello se suma el hecho de que la resolución deja en manos de la empresa la concreción de decisiones tan relevantes como determinación de la plantilla necesaria para la cobertura de los servicios mínimos y la concreción de los vuelos protegidos, asumiendo la empresa la competencia del Ministerio.
Resumen: La Sala parte de que el carácter vinculante es un principio reiterado que determina que califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Reitera la Sala que también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y así concluye la Sala que sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse.